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Ordes - ORDENANZA DA POSESIÓN DE ANIMAIS DOMÉSTICOS

Publicación provisional : 09-02-2009 BOP Nº 32 -- Publicación definitiva : 28-03-2009 BOP Nº 71
Redacción Aplicable desde 17-04-2009

Redacciones Redacciones
 - TÍTULO I.
 - Artículo 1.
 - Artículo 2.
 - TITULO II. Perros.
 - Artículo 3.
 - Artículo 4.
 - Artículo 5.
 - Artículo 6.
 - Artículo 7.
 - Artículo 8.
 - Artículo 9.
 - Artículo 10.
 - Artículo 11.
 - Artículo 12.
 - Artículo 13.
 - Artículo 14.
 - Artículo 15.
 - Artículo 16.
 - Artículo 17.
 - TITULO III. Responsabilidades
 - Artículo 18.
 - Artículo 19.
 - TÍTULO IV. Infracciones
 - Artículo 20.
 - Artículo 21.
 - Artículo 22.
 - DISPOSICIÓN FINAL.
   
  TÍTULO I.  
 

   
  Artículo 1.  
 

Constituye el objeto de la presente Ordenanza la regulación de la tenencia de animales domésticos en su convivencia humana, para hacerla compatible con la seguridad y bienestar de las personas y bienes y de otros animales, sin perjuicio de la legislación aplicable con carácter general.

   
  Artículo 2.  
 

Se entiende por animales domésticos, a los efectos de esta Ordenanza, aquellos pertenecientes a especies que el hombre mantiene para la compañía o cría para obtener recursos.
La tenencia de animales de compañía en viviendas urbanas estará condicionada a las circunstancias higiénicas óptimas para su alojamiento y a la ausencia de riesgos sanitarios y a la inexistencia de molestias evidentes y constatables para los vecinos.
Corresponde al Ayuntamiento la gestión de las acciones pertinentes y, en su caso, la iniciación del oportuno expediente de desalojo del animal.
Los propietarios de animales de compañía denunciados por ocasionar sus animales molestias a los vecinos, una vez comprobada la veracidad de la denuncia, tomarán las medidas necesarias para que cesen de forma efectiva dichas molestias.
Una vez apercibidos los propietarios por escrito, de las molestias denunciadas, si estas se mantienen o se repiten, se procederá a la instrucción de expediente sancionador por incumplimiento de las normas de convivencia.

   
  TITULO II. Perros.  
 

   
  Artículo 3.  
 

Es obligatoria la inscripción de todos los perros en el Registro del Ayuntamiento. Cualquier alta o baja deberá ponerse en conocimiento del Ayuntamiento en el plazo de cuarenta y ocho horas desde que ésta se produzca. Dicha obligación corresponde al propietario del perro.

   
  Artículo 4.  
 

En caso de alta, será necesario proceder a la vacunación y reconocimiento por un servicio veterinario público o privado, que facilitarán la correspondiente documentación y chapa de identidad.

   
  Artículo 5.  
 

En el supuesto de baja por fallecimiento se estarán a las órdenes que dicte el facultativo, quien, previo reconocimiento, indicará el lugar y método de enterramiento por parte del propietario.

   
  Artículo 6.  
 

Los propietarios o poseedores de los perros residentes en el término municipal están obligados a iniciar la vacunación antirrábica de los mismos al alcanzar estos los cuatro meses de edad y a continuar con el calendario de revacunación establecido.
Estas vacunaciones constarán en el correspondiente documento sanitario de identificación animal que quedará bajo la responsabilidad del propietario o poseedor del perro. La vacunación podrá ser efectuada por los servicios municipales o por clínicas veterinarias o profesionales particulares. En estos últimos casos, aquéllas o éstos, están obligados a notificar las vacunaciones realizadas a los servicios sanitarios municipales en el plazo máximo de ocho días.
Una vez vacunados, a todos los perros se les colocará un chip de identificación.

   
  Artículo 7.  
 

Las personas mordidas por un perro deberán comunicar el hecho a los servicios sanitarios municipales, adjuntando el parte médico correspondiente.
Los propietarios o poseedores de perros mordedores están obligados a facilitar los datos del animal implicado a la persona agredida o a sus representantes legales y a las autoridades competentes que los soliciten. Además, quedan obligados a retener al animal en su albergue habitual hasta su recogida por los servicios sanitarios, prohibiéndose expresamente cualquier traslado del mismo o causar su muerte.
Los servicios sanitarios municipales trasladarán el animal mordedor que será sometido a reconocimiento y vigilancia sanitaria durante el tiempo legalmente establecido así como a la actualización, si procediera, de la vacunación obligatoria.
Asimismo, cuando el propietario o poseedor de un perro sospeche de síntomas de rabia o si por tal motivo muere el animal, lo notificará a los servicios sanitarios municipales al objeto de establecer la conducta sanitaria a seguir.

   
  Artículo 8.  
 

Los propietarios de perros se obligan a requerir asistencia veterinaria ante síntomas de enfermedad, parásitos o heridas en el animal, antes de las veinticuatro horas desde su aparición, aplicándose el tratamiento que se señale.
En el supuesto de certificarse enfermedad contagiosa, el perro quedará aislado al efecto, hasta que se certifique que tal circunstancia ha desaparecido.

   
  Artículo 9.  
 

En cualquier zona del término municipal está prohibida la circulación de perros sin collar o carentes de chip de identidad y vacunación del año en curso, pudiendo sustituirse por la presentación de la tarjeta de identificación canina en la que se refleje el nombre del propietario y el número de identificación, así como la fecha de vacunación.

   
  Artículo 10.  
 

Se prohíbe con carácter general la permanencia continuada de los perros en los espacios exteriores de las viviendas, como galerías, terrazas o análogos. Los propietarios podrán ser denunciados si el animal permanece a la intemperie en condiciones climáticas adversas a su propia naturaleza.
Se prohíbe la circulación de perros sueltos en el casco urbano, los cuales no podrán acceder libremente a las vías y espacios públicos. En estas zonas los perros deberán circular obligatoriamente sujetos por una persona responsable, mediante correa resistente o cadena con longitud máxima de 1,50 metros y necesariamente provistos de bozal. Circularán evitando causar molestias a las personas; en los jardines y los parques se evitará acercarse a los juegos infantiles, penetrar en los macizos de césped o ajardinados, en los estanques o fuentes.
Queda prohibido que los animales beban en las fuentes destinadas a beber las personas y que se bañen en las fuentes y estanques públicos.
Será responsabilidad de los propietarios o poseedores de animales el adoptar las medidas necesarias para que éstos no puedan acceder libremente, sin ser conducidos, al exterior de las viviendas o locales.
Aquellos animales que circulen libremente fuera de la vivienda de su propietario o poseedor, tendrán consideración de animales presuntamente abandonados cuya captura podrán realizar los servicios municipales, siendo competencia del Ayuntamiento el destino final de los mismos cuando no sean reclamados en los plazos legalmente establecidos.
Los propietarios o poseedores de animales que no deseen continuar con su propiedad deberán entregarlos al Ayuntamiento, quedando prohibido el abandonarlos en cualquier punto del término municipal, tanto en espacios abiertos como en fincas o locales cerrados.

   
  Artículo 11.  
 

Queda expresamente prohibida la entrada y permanencia de animales en toda clase de locales destinados a la fabricación, manipulación y almacenamiento de alimentos, así como en los vehículos dedicados al transporte de los mismos.
Del mismo modo, queda prohibida la entrada y permanencia de animales en establecimientos dedicados a la venta o consumo de alimentos, a excepción de los perros guía acompañando a deficientes visuales.

   
  Artículo 12.  
 

No se autoriza el acceso de animales a locales de espectáculos públicos, deportivos y culturales así como a las piscinas de uso público.
Del mismo modo se prohíbe el acceso de animales a los centros sanitarios y a los centros de enseñanza.
Quedan exentos de las prohibiciones expresas en este artículo los perros-guía acompañando a deficientes visuales.

   
  Artículo 13.  
 

Queda a criterio de los propietarios de establecimientos de hospedaje y de aquellos no dedicados a la alimentación, con independencia de su clase o categoría, prohibir la entrada y permanencia de animales en ellos, debiéndole señalar visiblemente en la entrada al local.
En cualquier caso, esta prohibición no afectará a los perros-guía acompañando a deficientes visuales.

   
  Artículo 14.  
 

Dentro del término municipal, en las zonas fuera del casco urbano, los perros podrán circular simplemente provistos de bozal, sin que sea necesario correa o cadena, siempre que vayan acompañados de persona responsable.
No obstante, la persona responsable que acompañe al perro deberá llevar consigo una correa o cadena que reúna las condiciones establecidas en el artículo anterior, para sujetar al perro siempre que éste pueda ocasionar molestias a las personas o daños a éstas, o a otros animales, o a las cosas, las vías y los espacios públicos y el medio natural en general.

   
  Artículo 15. 
 

Queda prohibida la tenencia de animales en aquellos lugares en que no pueda ejercerse sobre los mismos un adecuado control por sus responsables. El poseedor de un animal adoptará las medidas necesarias para que no cause daño ni moleste a terceras personas o sus bienes.
Las personas que circulen con perros están obligadas a impedir que estos hagan sus deposiciones sobre aceras, calzadas, parterres, zonas verdes y demás elementos de vía pública o privada de uso público destinados preferentemente al paso o juego de los ciudadanos.
El conductor del perro estará obligado a recoger y retirar los excrementos producidos en los lugares descritos en el párrafo anterior depositándolos, convenientemente envueltos, en los contenedores situados en la vía pública y responsabilizándose de la limpieza de la zona ensuciada.
Se permitirá que los perros puedan hacer sus deposiciones, en los lugares del término municipal especialmente habilitados para ello.

   
  Artículo 16.  
 

Los perros guardianes de solares, obras, locales, establecimientos, etc. , deberán estar bajo la vigilancia de sus dueños o personas responsables a fin de que no puedan causar daños a personas o cosas, ni perturbar la tranquilidad ciudadana en horas nocturnas. En todo caso deberá advertirse mediante placas claramente legibles y colocadas de forma visible en todas las entradas al recinto vigilado la existencia del perro.
En ausencia del poseedor o propietario, podrán permanecer sueltos, si el solar, obra o local u establecimiento está perfectamente cerrado a la vía pública y de forma que el perro no pueda saltar al exterior de la cerca.
En el caso de los perros que han de permanecer la mayor parte del tiempo atados, la longitud de atada no podrá ser inferior a tres veces la longitud del animal, tomando esta desde el hocico hasta el nacimiento de la cola.
En todo caso es obligatorio dejarlos libres una hora al día como mínimo, para que puedan hacer ejercicio, salvo que la longitud del sistema de sujeción de atado sea superior a diez veces la longitud del animal, en cuyo caso deberán dejarlo libre tres horas semanales.

   
  Artículo 17.  
 

Sin perjuicio de las normas de derecho civil, se considerará abandonados a aquellos perros que carezcan de cualquier tipo de identificación de su origen o de su propietario y que no vayan acompañados de persona alguna. El Ayuntamiento se hará cargo del animal hasta que sea recuperado, cedido o sacrificado por un veterinario en los plazos y métodos que establezca la normativa.
Los animales presuntamente abandonados deberán ser retenidos durante al menos cinco días para tratar de localizar a su dueño.
Con el fin de la cesión de animales abandonados, se abrirá una lista de peticionarios en el Ayuntamiento y se hará la cesión de los animales por riguroso orden de petición, previo compromiso de cumplir todo lo establecido en la ordenanza.
Si el animal recogido fuera identificado, se pondrá en conocimiento de su propietario, para que en el plazo de cinco días pueda recuperarlo, previo abono de los gastos que haya ocasionado su custodia y mantenimiento, así como las vacunaciones en su caso, o tratamientos sanitarios y que se determinarán en la ordenanza fiscal correspondiente. Transcurrido dicho plazo sin ser retirado se considerará al animal abandonado dándole el destino que proceda, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar por el abandono del mismo.
Si para la recogida del animal hubiera sido necesaria su inmovilización mediante la utilización de un dardo anestésico, los gastos ocasionados correrán por cuenta de su propietario.
Si el propietario de un animal de compañía no pudiera hacerse cargo del mismo por razones fundamentadas, se procederá a su recogida y traslado por los servicios municipales, junto con la documentación del animal, siendo a cargo del propietario los gastos ocasionados por este servicio municipal. Dicho animal será considerado desde ese momento como animal vagabundo a efectos legales, pudiendo en este caso ser cedido a un nuevo propietario en el momento en que aparezca.
En el caso de que un animal recogido no estuviera identificado con microchip y se localizara a su dueño, o se procediera a su adopción, el propietario o el adoptante estará obligado a identificarlo con microchip y a ponerle la vacuna contra la rabia en un plazo máximo de 72 horas desde su recogida, presentando la documentación acreditativa de que se ha realizado en la Concejalía de Medio Ambiente del Ayuntamiento en el plazo indicado anteriormente.
Quien encontrase un animal abandonado deberá comunicarlo en el plazo de cinco días al Ayuntamiento del municipio donde estuviese el animal.

   
  TITULO III. Responsabilidades  
 

   
  Artículo 18.  
 

El poseedor de un animal tendrá la obligación de mantenerlo en buenas condiciones higiénico sanitarias, procurándole instalaciones adecuadas para su cobijo, proporcionándole alimentación y bebida, dándole oportunidad de ejercicio físico y atendiéndole de acuerdo con sus necesidades fisiológicas y etológicas en función de su especie y raza y cumplimentar las formalidades administrativas que en cada caso procedan. Asimismo deberán realizar los tratamientos sanitarios declarados obligatorios.

   
  Artículo 19.  
 

Sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del propietario, el poseedor del animal:
a) Es responsable de los daños, perjuicios y molestias, que ocasione a las personas, las vías y los espacios públicos y al medio natural en general, de acuerdo con la Ley aplicable en cada caso.
b) Asimismo, es responsable de adoptar las medidas necesarias para impedir que los animales ensucien las vías y los espacios públicos.
c) De igual modo es responsable de acallar, de forma inmediata, los ladridos y alborotos producidos por sus animales, especialmente cuando ocurra entre las veintidós y las ocho horas, tomando medidas para evitar en lo sucesivo estas molestias al vecindario.

   
  TÍTULO IV. Infracciones  
 

   
  Artículo 20.  
 

Será infracción administrativa el incumplimiento de las obligaciones, prohibiciones y requisitos establecidos en la presente ordenanza, así como de las condiciones impuestas en las autorizaciones administrativas otorgadas a su amparo.
1. A los efectos de esta Ordenanza, las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.
2. Son infracciones leves:
a) La posesión de un animal de compañía no censado
b) El incumplimiento de la normativa sobre identificación de animales o la no posesión de la identificación.
c) Llevar los perros en espacios públicos urbanos sin ser conducidos mediante correa o cadena y sin bozal.
d) Ensuciar y no limpiar las deyecciones de los animales de compañía en los espacios públicos.
e) No llevar bozal aquellos perros que circulen en las zonas del municipio clasificadas como suelo urbano.
f) No acallar los ladridos de los perros de su propiedad, especialmente cuando ocurra entre las veintidós y las ocho horas.
g) Cualquier otro incumplimiento de lo establecido en esta ordenanza que no tenga la consideración de infracción grave o muy grave.
3. Son infracciones graves:
a) El mantenimiento de los animales sin la alimentación necesaria.
b) El mantenimiento de los animales en instalaciones inadecuadas desde el punto de vista higiénico sanitario o en condiciones higiénico-sanitarias indebidas.
c) La esterilización, la práctica de mutilaciones y el sacrificio de animales sin control veterinario o en contra de las condiciones y requisitos establecidos en la Ley.
d) La no vacunación o la no realización a los animales de tratamientos declarados obligatorios por las autoridades sanitarias.
e) La no comunicación a los servicios sanitarios oficiales de las enfermedades cuya declaración resulte obligatoria.
f) Entrar con animales en locales de fabricación, manipulación o almacenamiento de alimentos.
g) La venta de animales con parásitos o enfermedades o sin certificado veterinario acreditativo de no padecer enfermedades.
4. Son infracciones muy graves:
a) El ensañamiento, maltrato y agresiones físicas a los animales.
b) El abandono del animal vivo o muerto.
c) La reincidencia en la comisión de infracciones graves.

   
  Artículo 21.  
 

Las infracciones leves serán sancionadas con multa hasta de 300,00 euros; las graves, con multa de 301,00 a 600,00 euros y las muy graves, con multa de 601,00 a 1.000,00 euros.

   
  Artículo 22.  
 

La imposición de cualquier sanción prevista en esta Ordenanza no excluye la responsabilidad civil y la eventual de indemnización por daños y perjuicios que puedan corresponder al sancionado.

   
  DISPOSICIÓN FINAL.  
 

Esta Ordenanza entrará en vigor cuando se cumplan los plazos señalados en el artículo 65.2 y artículo 70.2 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local y seguirá en vigor en tanto no se acuerde su modificación o derogación expresa.

Nota Legal Servicio de Asistencia Económica a Municipios